18 de agosto de 2026
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Sancionan a desarrolladores de Pilar del Este por cláusulas abusivas

Sancionan a desarrolladores de Pilar del Este por cláusulas abusivas

Sancionan a desarrolladores de Pilar del Este por cláusulas abusivas

La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal redujo las multas impuestas a Desarrollos Inmobiliarios del Pilar SRL (DIP) y a EIDICO S.A., pero confirmó que ambas empresas no cumplieron con el deber de informar a los compradores del barrio San Ramón, en Pilar del Este, y que dos cláusulas de sus contratos resultaron abusivas.

El fallo, fechado el 11 de agosto y suscripto por las juezas Liliana María Heiland y Rodolfo Facio, corresponde al expediente 16.358/2026, identificado como “Desarrollos Inmobiliarios del Pilar SRL (DIP SRL) y otro c/ EN-M Economía (EX 2006574/25 – DISP 280/26) s/Recurso Directo Ley 24.240 – Art. 45”.

Reclamos que motivaron la causa

Según la resolución, un grupo de compradores de San Ramón presentó el 15 de octubre de 2024 una denuncia ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor contra ambas empresas. Los reclamos aludían a gastos sin respaldo documental, liquidaciones mensuales cuestionadas, una planilla de aportes, la aplicación de la ley de hábitat, la administración de Urbis, la contratación de proveedores y el alcance del mandato que las firmas ejercían sobre el barrio.

La audiencia de conciliación prejudicial del 29 de enero de 2025 no logró un acuerdo y el expediente pasó a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (SSDCyLC), que inició el sumario administrativo correspondiente.

Multa reducida de 29 a 20 canastas básicas

El 18 de febrero de 2026 la SSDCyLC sancionó a ambas empresas con multas equivalentes a 29 canastas básicas totales (tipo hogar 3), según valores del INDEC. A DIP se le imputaron infracciones a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 —por falta de información y por incluir cláusulas abusivas—, mientras que a EIDICO se le atribuyó la infracción del artículo 4, vinculada a la falta de información a compradores.

La Cámara confirmó la existencia de las infracciones declaradas, pero dejó sin efecto las imputaciones sobre dos de las cuatro cláusulas cuestionadas, por lo que redujo la sanción a 20 canastas básicas totales para cada empresa.

Planteos de prescripción y nulidad de notificación rechazados

Antes de entrar en el análisis de fondo, las empresas alegaron la prescripción de la acción —argumentando que las cláusulas objetadas provenían de contratos firmados en 2012— y cuestionaron la validez de las notificaciones realizadas a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), sosteniendo que ello habría afectado su derecho de defensa.

La Cámara rechazó ambos planteos. Consideró que las cláusulas seguían regulando una relación contractual vigente, por lo que el plazo no debía contarse desde la firma de los contratos sino desde la denuncia de octubre de 2024. Además, verificó que los CUIT utilizados en TAD coincidían con los de las empresas sancionadas y que ambas habían participado sin objeciones en la audiencia de conciliación previa.

Pedidos de información no atendidos

El núcleo del litigio fue el incumplimiento del deber de informar exigido por la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara señaló que, a diferencia de otros casos de imputación genérica, en este expediente estaban detallados los pedidos concretos formulados por los denunciantes.

El tribunal sostuvo que las empresas recurrentes no aportaron pruebas de haber atendido esas solicitudes, por lo que no quedó refutada la existencia de la infracción al deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley 24.240.

Dos cláusulas anuladas y dos confirmadas

La resolución administrativa había cuestionado cuatro cláusulas contractuales: la 1 (“Objetivos”), la 2 (“Alcance del mandato”), la 12 (“Ritmo y criterios básicos para la ejecución de las obras”) y la 20 (“Jurisdicción y domicilios”). La Cámara dejó sin efecto las imputaciones sobre las cláusulas 1 y 2, al no advertir el abuso que la SSDCyLC atribuía a esas disposiciones.

En cambio, confirmó que las cláusulas 12 y 20 eran abusivas y contrarias al Anexo I de la Resolución 53/2003. Respecto de la cláusula 12, la Sala entendió que amplía indebidamente los derechos de la empresa predisponente al trasladar responsabilidades al consumidor. Sobre la cláusula 20, que fijaba la jurisdicción de San Isidro como exclusiva, la Cámara la calificó de abusiva por otorgar al proveedor la facultad exclusiva de elegir el tribunal competente para eventuales controversias.

Para resolver este punto la Sala I se apoyó en un antecedente de la Sala II (expediente 9875/2025), sobre un reclamo de compradores del Barrio San Ramiro en Pilar del Este, por considerar que había una analogía sustancial entre ambos casos.

Contrato de adhesión y no asociativo

Las empresas sostuvieron además que el vínculo con los compradores debía calificarse como un contrato asociativo, de colaboración entre partes. La Cámara rechazó ese planteo y confirmó que se trataba de un contrato de adhesión, redactado de forma unilateral por las desarrolladoras.

El fallo señaló que, aunque el consumidor tiene libertad para contratar, no tiene libertad para configurar unilateralmente las condiciones impuestas por el proveedor.

EIDICO también considerada responsable

EIDICO alegó que no era parte de los contratos cuestionados y que, por ello, no correspondía sancionarla. El expediente muestra que EIDICO actuó como organizadora del barrio y DIP como desarrolladora. La Cámara concluyó que esa distinción no exime a ninguna de las dos empresas de responsabilidad, ya que ambas participaron en la operación comercial que motivó los reclamos.

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