La Justicia bonaerense condenó a los propietarios de un complejo de cabañas de Mar Azul a pagar una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en el predio, y rechazó la responsabilidad de un tercero señalado como encargado.
El expediente se inició con un reclamo presentado en diciembre de 2011. El hecho ocurrió el 25 de diciembre de 2009, alrededor de las 13:30, cuando el demandante cayó desde el deck de madera de una cabaña luego del desprendimiento de la baranda de troncos, desde una altura aproximada de tres metros.
Según la demanda, las lesiones incluyeron fracturas y traumatismos que requirieron atención en Villa Gesell, un traslado a Mar del Plata y una intervención quirúrgica en la Ciudad de Buenos Aires. El actor atribuyó responsabilidad a los propietarios y a una persona que habría ejercido funciones de encargado.
Los dueños del complejo reconocieron la titularidad del inmueble pero rechazaron su responsabilidad, sosteniendo que la caída se debió a conducta imprudente del huésped, quien habría intentado caminar sobre la baranda en estado de excitación y posiblemente bajo la influencia de alcohol.
El presunto encargado negó cualquier vínculo formal con la propiedad, afirmando que solo avisó a los propietarios tras el accidente por ser amigo de ellos y que nunca actuó como responsable o administrador del complejo.
La aseguradora interviniente alegó que la póliza vigente cubría exclusivamente riesgos del hogar y no contemplaba actividades o siniestros derivados de una explotación comercial del inmueble.
La prueba incorporada incluyó peritajes en materia de seguridad e higiene y testimonios. El peritaje concluyó que la baranda presentaba deterioro y que, en condiciones normales, debía haber resistido el peso del huésped, lo que respaldó la versión del reclamante.
El tribunal consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor por tratarse de un servicio de hospedaje con carácter comercial y de un turista lesionado, subrayando el deber de seguridad de los proveedores y su responsabilidad objetiva por el estado de las instalaciones.
La sentencia rechazó la versión sobre conducta imprudente del reclamante por falta de pruebas. Valoró la pericia técnica y los testimonios que acreditaron el deficiente estado de la baranda como factor determinante del accidente.
Respecto del supuesto encargado, el Juzgado en lo Civil y Comercial n. 4 de San Martín concluyó que no había pruebas suficientes para considerarlo guardián ni responsable del complejo, determinando que su presencia obedecía a una relación de amistad y no a un vínculo laboral o de administración.
En relación con la aseguradora, el fallo validó su postura: se demostró que la póliza cubría riesgos de vivienda particular y excluía aquellos derivados de la actividad comercial del complejo, sin constancia de un seguro específico para el emprendimiento turístico.
Para establecer el monto de la reparación, el tribunal examinó documentación médica, informes psicológicos y pruebas contables. Se acreditó una incapacidad parcial y permanente del dieciséis por ciento, trastorno por estrés postraumático y la necesidad de tratamientos médicos y psicológicos prolongados.
La sentencia fijó la indemnización en 37.500.000 pesos, valor actual, que comprende conceptos por incapacidad, daño psicológico, gastos médicos, daño moral y lucro cesante. Se rechazó el reclamo por daño al proyecto de vida por no haberse probado de manera específica.
Se ordenó además el pago de intereses desde la fecha del accidente hasta la cancelación total: una tasa anual del seis por ciento hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la tasa pasiva más alta del sistema bancario, a elección del reclamante al momento de la liquidación.
Las costas del proceso fueron impuestas a los demandados vencidos, incluyéndose la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora. En cuanto al supuesto encargado, las costas se distribuyeron en el orden causado, al entender que hubo motivos razonables para que el reclamante lo considerara responsable.
El fallo precisó que la ley aplicable es la vigente al momento del accidente, dado que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.
El juez también indicó que la indemnización debía calcularse a valores actualizados, para evitar efectos perjudiciales por la demora entre el suceso y la sentencia.
La resolución enfatizó que el deber de seguridad en los servicios de hospedaje es ineludible para los prestadores y que la protección del usuario está respaldada por normas de orden público.
Sobre los daños morales, el tribunal reconoció el sufrimiento padecido por el reclamante, valorando las circunstancias personales y el contexto en que ocurrió el accidente.
Para el cálculo del lucro cesante, se tuvo en cuenta la actividad comercial autónoma del damnificado y se consideraron informes y testimonios de empresas que confirmaron la interrupción de su relación comercial tras el accidente.

