28 de junio de 2026
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Condenan a aseguradora por negar reintegro tras cancelar crucero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, confirmó íntegramente una sentencia que obligó a una empresa de asistencia al viajero a indemnizar a dos personas adultas mayores por la cancelación de un crucero en España, tras la negativa del asegurador a cubrir el siniestro por invocar una supuesta enfermedad preexistente.

El caso se originó cuando los reclamantes, de 78 y 82 años, contrataron un seguro de asistencia para un viaje con motivo de su aniversario en Barcelona. Días antes del embarque, uno de ellos presentó un cuadro de lumbociática que le impidió viajar y, al solicitar la cobertura por cancelación, la compañía la rechazó alegando una enfermedad preexistente.

En el proceso, los demandantes sostuvieron que mantenían relación contractual con la empresa desde hacía una década y que, por su edad, debían ser considerados consumidores hipervulnerables. Señalaron que la cláusula que permitía a la aseguradora negar coberturas por enfermedades previas resultaba abusiva y desnaturalizaba el contrato.

La demanda pidió la nulidad de las cláusulas cuestionadas y una indemnización que incluyó daño emergente, daño moral y daño punitivo. La aseguradora, por su parte, negó los hechos y afirmó la existencia de una patología previa, apoyándose en antecedentes médicos de un viaje anterior a Estados Unidos.

El juez de primera instancia hizo lugar parcial a la demanda. Consideró la relación como una relación de consumo y declaró la especial vulnerabilidad de los reclamantes por su edad. Determinó que la aseguradora no logró acreditar la existencia de una enfermedad preexistente y que, como especialista en ese tipo de contratos, debía aportar prueba suficiente para justificar la exclusión.

El magistrado también indicó que la empresa incumplió la cláusula contractual al no presentar un informe médico que avalara la exclusión de cobertura. Además, estimó que la definición de “enfermedad preexistente” era excesivamente amplia y restringía de forma injustificada los derechos de los consumidores.

La sentencia de primera instancia ordenó el pago de U$S 12.000 como daño emergente, monto que correspondía al límite de cobertura pactado, con intereses del 7% anual, y la suma de $400.000 por daño moral; rechazó el reclamo por daño punitivo. La aseguradora apeló la decisión cuestionando la responsabilidad, la moneda de pago y la procedencia del daño moral, mientras que los demandantes recurrieron por la negativa al daño punitivo.

La Cámara Comercial confirmó la sentencia. Señaló que no estaba en discusión la existencia del seguro, la cancelación del viaje por motivos médicos ni la negativa de la aseguradora a cubrir el siniestro.

En su análisis, el tribunal destacó que la compañía no aportó prueba alguna que acreditara la existencia de una enfermedad preexistente. Subrayó que la carga de la prueba corresponde a quien alega la causal de exclusión y que el certificado médico presentado por los reclamantes solo acreditaba el cuadro agudo que motivó la cancelación, sin acreditar una dolencia previa.

El tribunal consideró relevante que la aseguradora incumplió las obligaciones de información y advertencia previstas en la normativa de defensa del consumidor, especialmente tratándose de personas mayores, en concordancia con la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

La Cámara evaluó que la definición contractual de “enfermedad preexistente” era lo suficientemente amplia como para reducir de manera irracional la cobertura y desnaturalizar el objeto del seguro; en la práctica, cualquier manifestación de salud podría atribuirse a una afección remota, incluida una ya curada o desconocida al momento de contratar.

Respecto de la moneda de pago, la aseguradora sostuvo que los montos debían abonarse en pesos argentinos según la cotización oficial. El tribunal rechazó ese agravio por no haber sido debatido oportunamente en la instancia anterior y mantuvo el pago en dólares estadounidenses, conforme al contrato.

Sobre el daño moral, la Cámara consideró que existían elementos suficientes para inferir el sufrimiento anímico de los reclamantes: tuvieron que afrontar los gastos del viaje cancelado, gestionar el reintegro ante la negativa de la aseguradora y soportar la incertidumbre del proceso judicial. Por ello, estimó adecuado el monto fijado en primera instancia y rechazó la pretensión de la aseguradora de reducirlo.

En cuanto al daño punitivo, la resolución recordó que su procedencia no se otorga por el mero incumplimiento contractual; exige demostración de conducta dolosa, enriquecimiento indebido o un grave menosprecio por los derechos de los consumidores, extremos que no se acreditaron en el expediente.

La Cámara confirmó íntegramente el fallo de primera instancia e impuso las costas a la aseguradora tanto en el proceso principal como en la apelación, fundamentando la decisión en la protección especial que merecen los consumidores adultos mayores y en la obligación empresarial de informar adecuadamente sobre condiciones y exclusiones en contratos de adhesión.

El fallo refuerza la posición de los consumidores hipervulnerables frente a servicios financieros y de seguros, y subraya la importancia de una información clara y la prohibición de cláusulas contractuales que restrinjan derechos de manera desproporcionada.

En la resolución se consignó que la empresa demandada no demostró haber adoptado medidas para informar con suficiencia sobre la operatividad de la cobertura ni sobre las exclusiones aplicables, circunstancia que fue determinante para desestimar sus agravios.

La Cámara dejó asentado que la protección del consumidor se logra garantizando un nivel de información que permita tomar decisiones conscientes y acordes con sus intereses, con especial recaudo cuando se trata de personas adultas mayores.

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