El análisis político por sí solo no explica —y menos aun cuando incluye rumores malintencionados— la idea de que el oficialismo podría adelantar las elecciones presidenciales de 2027. Eso es inviable: además de que las fechas electorales en la ley establecen las PASO el primer domingo de agosto y la elección general el cuarto domingo de octubre, la Constitución lo impide. En el capítulo “De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación”, el artículo 95 dispone que “La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.” El mandato actual concluye el 10 de diciembre de 2027.
Puede preguntarse por qué en 2009 se adelantaron elecciones o por qué en 2021 se pospusieron, hechos que en ambos casos requirieron la intervención del Congreso. La diferencia es que se trató de elecciones legislativas. El artículo 95, incorporado en la reforma constitucional de 1994, surgió como respuesta al precedente de 1989, cuando la convocatoria anticipada de elecciones hizo que Raúl Alfonsín gobernara seis meses menos y Carlos Menem seis meses más de lo previsto constitucionalmente.
También cabe recordar lo ocurrido en 2003, cuando se votó el 27 de abril, más de siete meses antes del cierre del mandato de Eduardo Duhalde. Duhalde había sido designado por la Asamblea Legislativa para completar el mandato de Fernando De la Rúa, cuyo término vencía el 10 de diciembre de 2003, y entonces ya estaba vigente el artículo 95. ¿Cómo se justificó ese adelantamiento?
La argumentación fue la siguiente: Duhalde había acortado su mandato mediante el decreto 1399/2002, renunciando hasta el 25 de mayo de 2003. Al haber sido elegido por la Asamblea Legislativa en una situación de acefalía (artículo 88), se interpretó que el Presidente designado por la Asamblea permanece en funciones “hasta que un nuevo Presidente sea electo”, por lo que correspondía al Poder Ejecutivo fijar la fecha de la elección. Se sostuvo además que esa cláusula tiene carácter operativo y, por su ubicación en la jerarquía normativa, prevalecía sobre decisiones de los órganos legislativos. En esa lectura, el artículo 88 confería al Congreso la facultad de nombrar interinamente y convocar a elecciones, pero no impedía que el Ejecutivo fijara la fecha en la situación excepcional. Fue una interpretación discutible, aceptada en el marco de una circunstancia de excepcionalidad total.
Como resultado, Néstor Kirchner fue electo y gobernó cuatro años y medio —es decir, seis meses más que el tiempo correspondiente a un mandato presidencial propio— al completar el tramo final del mandato de De la Rúa bajo esa lógica de acefalía y aplicación del artículo 88.
En síntesis: frente a un presidente “de Asamblea” como Duhalde —producto de la acefalía del Poder Ejecutivo, ya que previamente también había renunciado el vicepresidente, quien hubiera podido completar el mandato— se interpretó el artículo 95 a la luz del artículo 88.
La situación actual es distinta: el artículo 95 rige con normalidad, no existe acefalía y las instituciones funcionan con regularidad. Por ello, la fecha de la elección general no podrá ser anterior al 10 de octubre. Además, la segunda vuelta, si fuera necesaria, se realizará entre las dos fórmulas más votadas dentro de los treinta días de celebrada la elección previa, según el artículo 96 de la Constitución.
Esos rumores responden más al ruido político que a una realidad institucional o a intenciones formales del gobierno; desde la perspectiva económica, para el Ejecutivo más tiempo suele ser la oportunidad de mejores señales. En todo caso, antes de especular políticamente conviene consultar y estudiar el marco constitucional vigente. Los mitos jurídicos deben ser desmentidos y los mandatos e instituciones respetados para conservar seriedad y credibilidad institucional.

