2 de marzo de 2026
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Información privilegiada en el Proyecto de Código Penal 2025

La decisión de iniciar actuaciones sumarias para investigar la presunta calidad de insider trading del director de Celulosa Argentina vuelve a situar en debate la transparencia del mercado de capitales y su tratamiento en el Proyecto de Código Penal 2025. En síntesis, se le atribuye al directivo que, por su posición, tuvo conocimiento de la caída comercial de la sociedad y, en consecuencia, dispuso la venta de gran parte de su paquete accionario.

En términos generales, la información privilegiada es aquella información relevante (o material) y no publicada sobre una sociedad sometida al régimen de oferta pública que es empleada por quien compra o vende valores de esa emisora en el mercado. Por “relevante” o “material” se entiende cualquier dato que, de conocerse públicamente, afectaría el precio de los títulos o constituiría un factor significativo para la decisión de los inversores.

Para la Comisión Nacional de Valores, la información privilegiada debe reunir tres características:

concreta: se trata de información referida a un hecho o situación determinada; no basta con circunstancias generales o meras conjeturas.aún no publicada: es información destinada a ser pública que, al momento de ser utilizada por el “insider”, no ha sido divulgada.

susceptible de modificar la cotización de valores negociables, ya sea por referirse a los títulos, a la emisora o a circunstancias externas con incidencia directa en su precio.

Villegas y Villegas, tras examinar las teorías que justifican la prohibición, definen al “insider trading” en la legislación nacional como la conducta de directores, gerentes o accionistas de una sociedad —o de su controlante— que operan con títulos en virtud de una posición ventajosa derivada de su cargo o relación profesional. Estos sujetos incumplen su deber de comunicar hechos relevantes a los mercados o a la Comisión Nacional de Valores y usan esa información en beneficio propio, poniendo en riesgo la transparencia del régimen de oferta pública.

El funcionamiento de las bolsas y mercados descansa en la confianza: la transparencia es la condición básica para que quienes concentran excedentes y los inversores, sean privados o institucionales, confíen sus recursos al sistema bajo reglas claras.

La información es la base sobre la que operan los mercados, que son sensibles a numerosas oscilaciones. El insider trading no equivale a simples rumores o a movimientos emocionales del mercado; consiste en aprovechar, en beneficio propio, una ventaja informativa derivada del cargo que genera una asimetría frente al público inversor.

Romero Villanueva ha defendido la intervención penal cuando se actúa con información privilegiada, argumentando que la protección tiene un doble objetivo: preservar la economía en su conjunto y asegurar la igualdad de condiciones informativas para quienes participan en el mercado.

En la misma línea, Cúneo Libarona y Garrido —coincidiendo con Buonpadre en distintos trabajos— sostienen que la sanción busca tutelar un bien macrosocial como el orden financiero y el mercado de valores, castigando la vulneración de deberes de confianza y el uso de noticias reservadas que generan asimetrías informativas.

La jurisprudencia de Estados Unidos ha sido influyente en la materia: en SEC v. Texas Gulf Sulphur Co. (1968) se sostuvo que quien posee información relevante y no pública debe abstenerse de operar o de divulgarla antes de su publicación; en Chiarella v. United States (1980) se introdujo la noción de deber fiduciario como fundamento de la prohibición; Dirks v. SEC (1983) abordó la responsabilidad del “tipper” y del “tippee” cuando la información se transmite a terceros; y en United States v. O’Hagan (1997) se consolidó la teoría de la “misappropriation”, sancionando el uso indebido de información obtenida en violación de un deber de confianza.

En Argentina, la ley 26733 (publicada el 28/12/2012) ya incorporó aspectos del régimen, y el Proyecto de Código Penal 2025, en sus artículos 568, 569 y 570, regula el suministro, la recepción y la utilización de información privilegiada, incluyendo agravantes.

La codificación anunciada por el Poder Ejecutivo difiere de la propuesta elaborada por la Comisión designada por el Ministerio de Justicia, en la que tuve el honor de participar como asesora y proyectista. En el ámbito ministerial se elevó un articulado original: la comisión presentó un proyecto de 540 artículos, mientras que el texto sucesorio contiene 902 artículos.

Si bien la labor técnica de la comisión puede considerarse concluida, permanece la necesidad de dotar al instrumento penal de una perspectiva moderna y ajustada a las exigencias del control social que ejerce el Estado.

Se puede coincidir o disentir sobre el volumen del articulado o el aumento de penas, pero lo cierto es que la labor técnica de la comisión y las alternativas presentadas representan visiones contrapuestas sobre una codificación final.

Tras más de cuatro décadas de recuperación democrática, corresponde que los órganos constitucionales determinen, en última instancia, el tipo de legislación penal que se desea. La ampliación ministerial y las modificaciones que realice el Parlamento forman parte del proceso democrático y del trabajo conjunto necesario para construir un proyecto de república.

Como advertía Borges en “Las versiones homéricas”, no existe una versión definitiva e absoluta de un texto; la literatura (y la elaboración normativa) es una red de reescrituras que refleja la pluralidad de voces y perspectivas.

Concluimos con la expectativa de que, entre las diversas propuestas, los órganos responsables de definir la política criminal alcancen el consenso necesario y entreguen a la sociedad una codificación penal adecuada y razonada.

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