En Mar del Plata, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirmó una sentencia que rechazó la demanda de una mujer contra la municipalidad de una ciudad costera por una fractura sufrida en la terminal de ómnibus. El tribunal ratificó el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo y cargó las costas a la actora, quien contaba con el beneficio de litigar sin gastos.
El expediente se inició tras la denuncia de la mujer, que relató viajar con frecuencia entre dos ciudades por motivos laborales. La noche del 11 de julio de 2018, alrededor de las 21:30, descendió de un colectivo en la terminal y sufrió una caída que le provocó la fractura del tobillo izquierdo. Fue trasladada en ambulancia al hospital municipal, atendida de urgencia y sometida días después a una intervención quirúrgica.
La demandante atribuyó el accidente al mal estado del andén, en particular a la rampa de descenso de pasajeros, y responsabilizó a la municipalidad por la falta de mantenimiento en una zona de intenso tránsito. Señaló que el pavimento presentaba baches y desniveles y afirmó que el tacón de su zapato se trabó en una abertura del piso, lo que habría provocado la caída y la lesión.
En primera instancia, el juez evaluó la prueba documental y testimonial y consideró acreditado el daño físico, el traslado al hospital y la intervención quirúrgica posterior. Como prueba, la demandante aportó su historia clínica, informes médicos, declaraciones de testigos y una serie de fotografías que, según ella, mostraban el estado del andén.
El magistrado que resolvió en primera instancia recordó que para imputar responsabilidad estatal deben acreditarse tres elementos: el hecho generador, el daño y el nexo causal. Concluyó que el daño estaba probado, pero que no se había demostrado de forma suficiente la causa atribuible al municipio.
El fallo destacó que la declaración de un testigo presencial, que dijo haber visto cómo el taco de la bota se trabó en un pozo, resultó insuficiente para acreditar la existencia de un defecto material en el andén. El juez consideró que se trató de un testimonio aislado, sin corroboración independiente ni precisión sobre la ubicación, el tamaño o la permanencia del supuesto pozo.
Sobre las fotografías presentadas, el tribunal señaló que la municipalidad desconoció su autenticidad, por lo que correspondía a la actora probar el origen, la fecha y el lugar en que fueron tomadas; eso no se acreditó con otras pruebas. Tampoco pudo identificarse con certeza el punto exacto del accidente, ya que las imágenes carecían de referencias espaciales claras.
El fallo también tomó en cuenta una contradicción en el relato de la demandante: en su demanda inicial sostuvo que su tacón se había quedado atrapado en una abertura, pero en la absolución de posiciones negó haber usado calzado con taco ese día. Esa incongruencia, según el juez, debilitó la credibilidad de su versión.
En la evaluación global de la prueba, el juzgado concluyó que no existía evidencia objetiva y concluyente sobre la causa del accidente. Si bien el daño estaba probado, no se demostró un defecto imputable al municipio ni el nexo causal necesario para hacer responsable a la administración local.
La mujer apeló la sentencia argumentando que la valoración probatoria fue arbitraria y que los testimonios y las fotografías acreditaban la falta de mantenimiento del andén. Insistió en que el municipio debía responder por omitir el mantenimiento de un sector de uso intensivo y riesgo previsible.
En su recurso citó jurisprudencia de la misma cámara que en otro caso ordenó indemnizar por irregularidades en una vereda municipal. Sostuvo que existía relación directa entre el mal estado del piso y la lesión sufrida y que la municipalidad incumplió su deber de garantizar la seguridad de los usuarios.
Revisión
Al examinar la apelación, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata confirmó la valoración probatoria de primera instancia. El juez que emitió el voto principal repasó los antecedentes y coincidió en que la prueba presentada no alcanzaba para acreditar el defecto material invocado.
La cámara subrayó que el testimonio del único testigo presencial era insuficiente por su carácter aislado y por la falta de precisiones sobre la ubicación y la permanencia del supuesto pozo. Señaló que, cuando se alegan deficiencias físicas en bienes públicos, la prueba testimonial debe complementarse con evidencias objetivas, como peritajes, constataciones o actas.
Sobre las fotografías, el tribunal sostuvo que no había verificación de correspondencia entre las imágenes y el lugar del hecho. La ausencia de referencias espaciales y la imposibilidad de certificar la fecha de las tomas impidieron asignarles valor probatorio.
El tribunal también consideró relevante la contradicción de la demandante respecto del tipo de calzado usado el día del accidente, pues aumentó la incertidumbre sobre la mecánica del hecho. Recordó que la obligación del Estado de mantener los bienes públicos en condiciones no implica presumir responsabilidad por todo accidente cuando no se prueba de forma concluyente la existencia y relevancia del defecto alegado.
Los jueces concluyeron que la falta de prueba objetiva y contundente sobre la causa eficiente del accidente impedía responsabilizar al municipio. La incertidumbre sobre el estado del andén y la ausencia de elementos verificables impidieron avanzar sobre los demás presupuestos de la responsabilidad estatal.
El tribunal rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado en los puntos impugnados. Se impusieron las costas de la alzada a la apelante, y la regulación de honorarios quedó diferida para su oportunidad.
La resolución fue notificada a las partes y quedó firme la decisión de la justicia contencioso administrativa de Mar del Plata. El expediente consignó que la demandante gozaba del beneficio de litigar sin gastos, por lo que no deberá afrontar los costos del proceso.
Con esta resolución se cerró una controversia que se prolongó por más de siete años desde el accidente. Tras agotarse las instancias ordinarias, el caso fue archivado sin que se haya acreditado la responsabilidad municipal en los términos que exige la normativa vigente.



